• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 6250/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor, de profesión panadero de fabricación autónomo, causó baja por IT el 15 de febrero de 2022 por desgarro o rotura del manguito de los rotadores no especificada como traumática, proceso que tras finalizar por el transcurso del plazo de 365 días fue declarado por el INSS afecto de IPT derivado de Enfermedad Común por presentar "Rotura completa crónica del manguito rotador del hombro derecho. Rotura prácticamente completa del supraespinoso. Tendinopatía del subescapular infraespinoso". Expresa la Sala que queda por dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de Enfermedad Profesional, como sostiene el demandante recurrente, al considerar la existencia de la relación causa efecto entre la actividad que realiza el trabajador de tipo repetitivo y continuado y el diagnóstico que motivó su baja. Y la conclusión ha de ser la acordada en la resolución impugnada, pues la profesión que desempeña el actor no aparece en la lista del RD 1299/06, y además no cita el recurrente el cuadro de enfermedades profesionales que considera infringido en el que se encuadrasen las dolencias que presenta. La parte actora no acredita tampoco la impugnación de la resolución del INSS que declaró la IT de 15 de febrero de 2022, sin que conste su impugnación en vía judicial ante la desestimación de la reclamación previa. Y la contingencia de la incapacidad temporal vincula a la incapacidad permanente cuando trae su causa en las mismas dolencias y están relacionadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 1694/2023
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando el funcionario presta servicios en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. Los conceptos que retribuyen el trabajo ordinario se perciben al margen de la efectiva prestación del trabajo. En el ámbito de la función pública local rige el plazo de prescripción general de cuatro años, previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, del derecho a reclamar cantidades adeudadas por las Administraciones y en particular, respecto de los entes locales. No es por tanto aplicable el plazo de cinco años que viene manteniendo la Comunidad Autónoma de Galicia pues, aparte de regir respecto de su Administración, esa normativa financiera y presupuestaria evidencia su desactualización respecto del plazo general de cuatro años que rige para el sector público estatal así como para las restantes Comunidades Autónomas. Por lo que los efectos retroactivos del anterior pronunciamiento se extienden al abono de las cantidades que resulten, correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud inicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
  • Nº Recurso: 214/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de un despido asociado a la extinción de su contrato por causas organizativas (por no superar el proceso selectivo para el acceso a la plaza). Nulidad que pretende vincular a su condición de salud. Tras recordar los principios informadores de la carga probatoria cuando se alegue vulneración de DDFF se recuerda por el Tribunal que el despido temporalmente relacionado con una situación de IT no es automáticamente nulo, sino que deben valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes a fin de poder determinar si concurren indicios suficientes relacionados con la enfermedad o la condición de salud. Indicios de supuesta vulneración que la Sala considera debidamente neutralizados al constar como por Acuerdo del Pleno del Ajuntament (momento en el que el demandante se encontraba en dicha situación) se aprobó la plantilla del personal para el año 2022 amortizando justificadamente una plaza de oficial 1ª albañil del subgrupo C2. Amortización se llevaría a cabo en el momento en que concluyese el proceso de estabilización. Acuerdo que no consta fuera impugnado por el demandante, como tampoco que lo hiciera de los acuerdos siguientes, en relación a la convocatoria del proceso selectivo consistente en la realización de un concurso de méritos de turno libre, o de la propuesta del Tribunal calificador. Por lo que no puede apreciarse que la decisión del Ajuntament esté vinculada con la enfermedad del demandante y que ésta sea la causa de extinción de su contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA
  • Nº Recurso: 516/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El informe de evaluación de riesgos laborales de la empleadora reconoce en la profesión de la actora, operaria de lacado con un síndrome del túnel carpiano, un riesgo medio por lesiones osteoarticulares y musculares derivadas de movimientos repetitivos de manipulación de perfiles, así como por manipulación manual de cargas y por movimientos repetitivos de manipulación de perfiles y pinzas. Los riesgos son bajos por sobreesfuerzos derivados de manipulación de perfiles y cargas y posturas forzadas, vibraciones por uso de taladrador neumático, sobreesfuerzo derivado del uso de transpaletas manuales y sobreesfuerzos por manipulación de perfiles, cargas y posturas forzadas. Estos requerimientos, existentes en la profesión de la actora (de otra forma, no serían fuente de riesgo alguno en una ejecución ordinaria de la misma), están presentes en buena parte de las cargas y movimientos propios de los trabajos a los que es inherente un síndrome de túnel carpiano. Así, ocurre con los movimientos repetitivos y la manipulación de cargas a que se refiere el RD 1299/2006, los cuales suponen para las articulaciones vinculadas con las extremidades superiores, fuerza y movilización en sus distintos niveles, más allá de la posición normal, a lo largo de buena parte de la jornada laboral y, en el caso de la actora, durante casi 20 años al tiempo de la baja por incapacidad temporal. No hay, por tanto, motivo alguno para no aplicar al caso el art. 157 LGSS. Por el contrario, concurren todos los requisitos que impone el RD mencionado para considerar profesional el proceso aquí discutido y, en consecuencia, para estimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 1145/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerarlo discriminatorio por razón de salud; calificación que la Sala examina en aplicación de los principios informadores de la carga de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF y desde la dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico conforme al cual se acredita la existencia del indicio de la discriminación alegada no solo por la clara conexión temporal entre el inicio de la situación de la IT y el despido efectuado, sino también por propio contenido de la carta en el que se le imputa el abandono de su puesto tras comunicar al Departamento de RRHH que se encontraba indispuesta, indisposición que dio lugar a la baja médica ese mismo día, lo que evidencia una clara conexión de la situación de salud de la trabajadora con la motivación del despido. Declaración de nulidad de la que se sigue una indemnización de daños y perjuicios por daño moral a cuantificar tomando en consideración las circunstancias concurrentes junto a la referencia indicativa que ofrece la LISOS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 635/2025
  • Fecha: 26/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción. Remitiéndose a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre el particular litigioso se recuerda por la Sala que cuando hay un primer despido que la empresa deja sin efecto seguido de otro segundo despido para poder entender que esa segunda notificación es la que pone fin a la relación laboral es preciso que el vínculo contractual se haya restaurado tras el primer despido (sea por retractación unilateral del empresario que el trabajador acepta, sea por cumplir la readmisión convenida en acto de conciliación o impuesta en sentencia que declara la improcedencia del despido con ese fundamento). No pudiendo, consecuentemente, apreciarse la caducidad en un supuesto en el que no consta que el primer despido fuese dejado sin efecto por la empresa y así aceptado por el trabajador. En su examen de la conducta infractora (consistente en la realización de actividades durante la IT) cita la Sala diversos pronunciamientos del Alto Tribunal (referidos, fundamentalmente, a las características de la ocupación y su riesgo para la curación) resaltando que la actividad que simultaneada por el trabajador era moderada y no comparable con el mantenimiento de un trabajo a jornada ordinaria. Rechazando (por inoperante jurídicamente) lo alegado por la parte recurrida en su escrito respecto a la indemnización; al tratarse de una cuestión ajena al cauce procesal utilizado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 1343/2024
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Conoce la Sala del caso de una enfermera que presaba servicios en el Hospital Universitario Reina Sofía como enfermera en la planta Covid en marzo 2020 y que causa situación de incapacidad temporal en diversos períodos, entre ellos en el comprendido entre el 21-04-2020 al 11-10-2021. Inicialmente la baja se calificó de enfermedad común, solicitada la determinación de contingencia, el INSS la declaró derivada de accidente de trabajo, el Juzgado de enfermedad profesional y el TSJ de Madrid la consideró asimilada a la de accidente de trabajo a efectos económicos. La Sala IV aprecia contradicción a fortiori respecto de un supuesto de personal no sanitario. En cuanto al fondo, sigue la STS 186/2025, de 12 de marzo (rcud. 1395/2023) que si bien era para personal no sanitario con mayor motivo sus reflexiones han de servir para personal sanitario. Recuerda entonces la Recomendación (UE) 2022/2337 de la Comisión de 28 de noviembre de 2022, repasa la normativa interna (LGSS, RD 1299/2006, RDL 6/2020, Orden TES/1180/2020, de 4 de diciembre) y la jurisprudencia de la propia Sala y reconoce, por un lado, que la normativa de urgencia (RDL 6/2020) inicialmente asimiló los contagios a accidente de trabajo para proteger a los trabajadores, pero posteriormente, con el RDL 3/2021, se extendió la consideración de EP al personal sanitario que contrajera COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la pandemia. Por otro lado, tiene en cuenta que si bien la enfermedad en cuestión no está en el listado de enfermedad profesionales ni el virus concreto SARS-Cov-2, lo cierto es que encajan dentro de la categoría de enfermedad infecciosa por agente biológico en entornos sanitarios por lo que ha de ser considerada como tal y por tanto sin que sea necesario probar el contagio exacto en el trabajo, pues al darse la concurrencia de enfermedad (COVID-19) y entorno de trabajo incluido en el listado (centro sanitario con riesgo biológico), opera la presunción legal de "profesionalidad". Estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
  • Nº Recurso: 86/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima la prestación de incapacidad temporal al entender que la actora ha actuado fraudulentamente para tratar de obtener la prestación, y ello en base a la coincidencia temporal entre su nueva alta en el RETA y la recidiva de su enfermedad. Se rechaza la revisión de los hechos y se precisa que el que la TGSS diese de alta a la beneficiaria en el RETA no impide el que tratándose de una prestación sea la Mutua la competente para su valoración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
  • Nº Recurso: 604/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la trabajadora la sentencia desestimatoria de la extinción indemnizada de su contrato bajo un primer motivo ajeno a la (formal) causa de nulidad que postula por una supuesta defectuosa valoración de la prueba. Partiendo (en función del relato judicial de los hechos) de la causa extintiva fundamentada en un alegado menoscabo de su dignidad (pues al hecho de haber visto modificadas sus funciones, se añade que fue acusada de sustracción; sin haberse incoado el correspondiente expediente contradictorio, lo que habría vulnerado su derecho al honor, habiéndose sobreseído la causa penal), se remite la Sala al principio de buena fe como rector de la relación laboral así como a los que informan la figura del acoso. Situación (de mobbing) que no considera acreditada, como tampoco una sugerida vulneración de la Garantía de Indemnidad pues si bien la cronología de los hechos podrían llevar a la conclusión de la existencia de indicios de su vulneración (la querella es posterior a la interposición de la demanda de extinción) quedan éstos neutralizados pues ya desde un principio y con anterioridad a su presentación la empresa imputaba a la trabajadora la sustracción de ropa en un contexto además de conflicto familiar pues la trabajadora era hermana de la empresaria. Tampoco se observa una infracción de un deber de prevención por parte del empleador y ello en la medida que la baja médica obedece al trastorno ansioso depresivo de la trabajadora tras ser ésta conocedora de la imputación de irregularidades que se le atribuían.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL
  • Nº Recurso: 1236/2023
  • Fecha: 18/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal, por un trastorno de ansiedad que finalmente ha derivado en depresión, se debe a la contingencia de accidente de trabajo, por causa de conflictividad laboral. Previo rechazo de las revisiones fácticas propuestas y que la empresa no plantea motivo de derecho, se indica que no es precisa una situación de acoso para que se atribuya a contingencia de accidente de trabajo la situación si consta que este ha sido la causa exclusiva, lo que aquí acontece. Se define el acoso como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.