• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
  • Nº Recurso: 1114/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo los datos que se exponen, la Sala llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor, iniciada el 17 de noviembre de 2021 deriva de enfermedad común, pues el art. 156. 2. dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo: f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y no se puede acoger la pretensión actora, porque no existe constancia acreditada y cierta, de una conexión entre el accidente laboral de 19 mayo de 2021 (contusión sobre rodilla izquierda con severa patología degenerativa basal) y las dolencias que provocaron la baja del actor en la fecha indicada de 17 de noviembre de 2021(osteoartrosis, gonartrosis izquierda tricompartimental), porque, aunque la rodilla afectada es la misma, se trata de dolencias distintas. Y es que, en definitiva, en el expediente administrativo del Procedimiento Especial de Revisión del alta emitida por la Mutua se concluye que, en base a los antecedentes existentes y al informe preceptivo del Equipo de Valoración de Incapacidades del EVI, la nueva baja por contingencias comunes de fecha 17-11-2021 es por distinta patología y derivada de contingencias comunes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 934/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La primera cuestión que ha de resolverse es si se cumplió el plazo de cuatro días hábiles que la norma citada prevé que debe existir entre la citación y la práctica del reconocimiento médico de control de la incapacidad temporal acordado por la mutua codemandada. Las partes están de acuerdo en la secuencia de hechos sobre este particular: así el actor acude a la mutua el día 31/08/2021 (martes) en cuyas dependencias es citado personalmente a fin de llevar a cabo un reconocimiento médico para el siguiente día 06/09/2021 (lunes). De lo expuesto resulta que el plazo de cuatro días hábiles no se habría respetado, según el trabajador, mientras que la mutua impugnante sostiene lo contrario. Dado que la norma alude a "plazo previo inferior a cuatro días hábiles", dicho plazo debe operar a partir del día siguiente a la notificación, esto es del miércoles 1 de septiembre, al igual que el día de interposición de la papeleta de conciliación debe excluirse del cómputo de los 20 días hábiles de caducidad para la interposición de la demanda de despido [por todas, STS 350/2022, de 19 abril 2022 (rec. 460/2020)]. En consecuencia, entiende la Sala que no se respetaron los indicados cuatro días hábiles, por lo que no se puede considerar injustificada la incomparecencia del trabajador al reconocimiento médico discutido, por lo que debió ser citado nuevamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 940/2023
  • Fecha: 04/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a analizar es si existió o no temeridad o mala fe por parte de la mutua demandante al denegar el carácter de accidente laboral de la baja por recaída. Se confirma la multa por temeridad en los términos que ha sido impuesta. Como expresa la Sala, no se puede olvidar que, existiendo un accidente laboral grave con fractura vertebral, la trabajadora a los pocos días del alta sufre una recaída, con dolor en la misma zona corporal relacionado con la fractura sufrida, y que el INSS califica como derivada de accidente laboral, cuestionando la mutua la conclusión del informe médico de determinación de contingencia de aquella entidad por no haberse constatado la existencia de un nuevo traumatismo en relación con la actividad laboral. Tampoco se puede obviar que la trabajadora está pluriempleada en diferentes empresas como operaria de limpieza. En estas circunstancias la mutua decide interponer una demanda con escaso fundamento y, pese a ser advertida en el juicio, no desistió de su pretensión. Tampoco en el recurso se ofrece ninguna clase de argumento que pudiere conducir a dejar sin efecto la multa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
  • Nº Recurso: 7398/2022
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alega la parte que ha sufrido una confusión, al haber sido citado también al traumatólogo del Sergas y pensar que esta entidad era la que se hacía cargo del tratamiento, alegación que no coincide con lo manifestado en su día, que era que no tenía constancia de la cita y que la Mutua le dijo que fuera al traumatólogo porque ellos no lo iban a tratar, pretendiendo la parte introducir, en sede de recurso, argumentos y manifestaciones anteriormente no empleados, ni en vía administrativa, ni en el acto del juicio.Pues bien, no puede olvidarse que la situación de Incapacidad Temporal en la que se encontraba el actor, deriva de contingencia común, por lo que la asistencia sanitaria debe prestarse por el Servizo Galego de Saúde, sin perjuicio del control sobre el estado y evolución del proceso curativo que tiene la Mutua, como entidad que debe hacer frente al pago del correspondiente subsidio. Tal y como establece la juez a quo, no existe evidencia alguna de que la Mutua le hubiera indicado que rehusaba el tratamiento, cuestión que, por otro lado, hubiera sido lógica, al no corresponderle asumir la asistencia sanitaria del trabajador, y se ha acreditado que la Mutua citó debidamente al actor, el día 25 de febrero de 2022, para que compareciera el 28 de marzo de 2022, firmando el recurrente. Por ello, sólo al olvido y desidia de la parte recurrente se debe su incomparecencia a la citación sin justificarse padecimiento que altere su capacidad perceptiva y de atención.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
  • Nº Recurso: 1252/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la vista de los hechos declarados probado y, en relación con el diagnóstico de "sinovitis transitoria en muñeca derecha" que es la dolencia causante de la incapacidad temporal (hecho probado segundo), se deduce, en primer lugar, la ausencia de un evento traumático acaecido en el tiempo y el lugar de trabajo cuando se manifestó la sintomatología causante de la situación de incapacidad temporal, y en segundo lugar, la existencia de distintas manifestaciones del trabajador codemandado apenas tres días tras la aparición de la sintomatología que descartan la existencia de una contingencia profesional, pues cuando solicitó asistencia médica manifestó que "la madrugada del domingo al lunes, cuando estaba realizando mis tareas habituales, ya tenía unas molestias en la muñeca desde hace aproximadamente una semana anterior, estaba con la manguera, y el dolor fue progresivo, no hubo accidente", y después al facultativo le relató que "el fin de semana pasado comienza con un dolor en muñeca derecha paulatino con inflamación" (hecho probado segundo). De estos datos fácticos, el juzgador de instancia deduce, y es deducción ajustada a las reglas de la lógica y la razón, que el dolor no se inició la madrugada del domingo al lunes sino ya una semana antes, dolor que se volvió más intenso al manejar la manguera, pero el propio trabajador dice que no hubo accidente alguno, no refiere traumatismo ni mal giro de la muñeca o una postura forzada: no hubo ningún suceso que desencadenara el dolor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
  • Nº Recurso: 168/2023
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata de determinar la contingencia de unos procesos de IT que el actor iniciara el 17.2.2021 y 6.7.2021, conforme bajas médicas dadas por Servicio Público de Salud por enfermedad común con diagnóstico de "lumbalgia mecánica". Se acredita una patología degenerativa lumbar previa a tales procesos, habiendo sido intervenido de hernia lumbar en octubre de 2001 y constándole varios procesos de IT por lumbalgia entre 1998 y 2002 y asistencias de la Mutua en 2001 y 2005 por ciatalgia y lumbalgia. Consta que el 7.10.2020 había iniciado un proceso de IT por accidente de trabajo con el diagnostico de "lumbalgia". No se aprecia inmediatez temporal, continuidad sintomática, ni correlación cierta, no ya diagnóstica, sino causal con la lesión laboral determinante del primer proceso de IT, que lo fue por una lumbalgia aguda" resuelta a la fecha del alta, sin perjuicio de que subsistiera, como no podía ser de otra manera, la patología degenerativa preexistente, sin que se documente tampoco asistencia alguna por tal causa tras aquella alta y hasta que se curso la baja del segundo proceso por lumbalgia " mecánica", periodo en que tomó vacaciones, estuvo en IT por causa distinta y se incorporo al trabajo, con adaptación además del puesto, menos aún en el subsiguiente al alta de ese segundo proceso e inicio de la baja determinante del tercero, que lo fue con el mismo diagnóstico, lumbalgia " mecánica", y habiendo transcurrido 2 meses en los que se reincorporó con normalidad al trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Mútua el carácter profesional de la contingencia, cuestionando que el COVID-19 hubiera sido contraído (de forma exclusiva) en el curso de la prestación laboral; advirtiendo la sala que, a la fecha de la baja, la normativa de coyuntura consideraba como situación asimilada al AT, exclusivamente, para la prestación económica IT del sistema de Seguridad Social, tanto los periodos de aislamiento como de contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19 pero dejaba a salvo la aplicación de la normativa general para los supuestos en los que se probase que el contagio tenía por causa exclusiva la realización del trabajo. Remitiéndose al conjunto de la normativa dictada en este contexto pone de relieve que desde la declaración de la pandemia hasta la data de entrada en vigor del RDL 19/2020 la asistencia de los trabajadores sanitarios se entendía derivada de contingencia común, pero su prestación se entendió accidente laboral ab initio; siendo considerada EP a partir de esta fecha. En el caso de litis a la data de inicio de la IT la norma vigente era el artículo 5 RDL 6/2020 que asimila al accidente laboral tanto las situaciones de contagio como los períodos de aislamiento cumpliéndose, así, con los criterios COVID; y toda vez que la beneficiaria prestaba sus servicios en un centro socio-sanitario cumple su enfermedad con los requisitos exigibles para su consideración como contingencia profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
  • Nº Recurso: 2/2024
  • Fecha: 01/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de extinción indemnizada de la relación laboral a instancia del trabajador por venir sufriendo acoso laboral; declara extinguida la relación laboral condenando a la empresa al abono de una indemnización adicional por daños morales. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima. Se argumenta por la Sala que para poder apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo es indispensable que existan actos, por acción o por omisión, conductas o prácticas, intencionales o no, reiteradas o no, que resulten inadmisibles, o amenazas de tales comportamientos, que provoquen algún daño psicológico al trabajador o sean susceptibles de ocasionarlo. Y en el presente supuesto concluye la Sala que no ha quedado probado que concurran actos de hostigamiento duraderos en el tiempo que atentaran contra su dignidad pues Lo fundamental es la prueba de la conducta acosadora, pues el cuadro clínico tanto puede venir causado por un acoso real como por una sensación subjetiva de acoso, aunque no haya simulación de síntomas, como por una reacción del trabajador ante conductas ilícitas del empleador, pero que jurídicamente no pueden ser calificadas como acoso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 2153/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala afirma que se deben computar para fijar el 100% de complemento de IT los incentivos porque: el XIX Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos dispone que las empresas complementarán la prestación de IT hasta el 100% del salario durante un máximo de 12 meses desde la baja que implica que se incluyen todos los conceptos retributivos; el TS establece que el salario real abarca el conjunto de remuneraciones salariales que percibe el trabajador por su trabajo, y no solo el salario base, antigüedad o plus convenio, siendo la interpretación del JS correcta y conforme a las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil, basándose la interpretación en la naturaleza salarial de los incentivos, todo ello de acuerdo con los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial, estando solo exceptuados únicamente los conceptos de contenido indemnizatorio, como las comidas gravadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 899/2023
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la empresa su condena por acoso, negando los hechos que lo sustentan sobre la base de una irrevisable prueba testifical. Tras recordar las notas definitorias del mobbing (expresivo de una conducta que tiene por objeto destruir las redes de comunicación de las víctimas que las sufren, erosionando su reputación, y perturbando el desarrollo de su actividad hasta conseguir finalmente el abandono voluntario del trabajo mediante el daño progresivo y continuo a la dignidad del trabajador) consta acreditado (entre otros particulares) que el demandante fue requerido por su superior para que explicase el destino de un dinero, retirándosele las llaves de la base desde la que operaba y como tras su denuncia de la sustracción que se le imputaba su superior le increpó insultándolo y amenazándolo con despedirlo. Acreditada la vulneración a su integridad moral se considera razonable la indemnización que se fija por los perjuicios irrogados en aplicación de la falta muy grave prevista en la LISOS; al tratarse de una conducta que le ocasionó daños en su salud psíquica.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.